EN LO PRINCIPAL: Acción de Protección de Garantías Constitucionales.
PRIMER OTROSÍ: Solicita orden de no innovar.
SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos fundantes para la admisibilidad del recurso. TERCER OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
PRIMER OTROSÍ: Solicita orden de no innovar.
SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos fundantes para la admisibilidad del recurso. TERCER OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.
María Verónica Miranda Peña RUT 8772845-5, profesora de francés;
Verónica Lucía
Baeza Virgilio RUT 15324872-9, arquitecta;
Patricia Inés Ayala Apablaza, Profesora de
Castellano;
Carlos Aurelio Pérez Soto, RUT 6877025-4, profesor de estado;
Santiago
Sergio Enrique Grez Toso RUT 7990644-1, Profesor Universitario;
Pedro Alejandro
Matta Lemoine RUT 5920271-5, traductor;
Mario Andrés Saavedra Vergara RUT
16094050-6, Ingeniero Civil Mecánico y
Ariel Zúñiga Núñez RUT 13254337-2, escritor,
a usía ilustrísima con respeto decimos:
Que encontrándonos dentro del plazo dispuesto para la interposición de esta acción
conforme al Auto Acordado de fecha 24 de Junio de 1992 Sobre Tramitación del
Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dictado por la excelentísima Corte
Suprema, fundados en los artículos 19 número 2 y 20 de la Constitución Política de la
República de Chile; venimos en interponer acción de protección de garantías
constitucionales en contra de:
Don FUAD EDUARDO CHAÍN VALENZUELA,
Cédula Nacional de Identidad Nº 10.562.592-1, Diputado de la República, por sí y en
representación del PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO, ambos domiciliados en
Avenida Libertador General Bernardo O`higgins Nº 1460 Santiago;
don ALVARO
ANTONIO ELIZALDE SOTO, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.403.523-8,
Senador de la República, por sí y en representación del PARTIDO SOCIALISTA DE
CHILE, ambos domiciliados en París Nº 873 Santiago;
doña JACQUELINE VAN
RYSSELBERGUE HERRERA, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.832.758-6,
Senadora de la República, por sí y en representación del PARTIDO UNIÓN
DEMÓCRATA INDEPENDIENTE, ambos domiciliados en Avenida Suecia Nº 286
Providencia Santiago;
doña CATALINA ILONA IO PEREZ SALINAS, Cédula
Nacional de Identidad No 18.160.005-5, Diputada de la República, por sí y en
representación del PARTIDO REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ambos domiciliados
en Francisco Bilbao No 299 Providencia Santiago;
don HERALDO BENJAMIN
MUÑOZ VALENZUELA, Cédula Nacional de Identidad Nº 5.434.059-1, Cientista
Político, por sí y en representación del PARTIDO POR LA DEMOCRACIA, ambos
domiciliados en Santo Domingo Nº 1828 Santiago;
don MARIO GUILLERMO
DESBORDES JIMENEZ, Cédula Nacional de Identidad No 11.313.457-7, Diputado
de la República, por sí y en representación del PARTIDO RENOVACIÓN NACIONAL,
ambos domiciliados en Antonio Varas Nº 454 Providencia Santiago;
don LUIS FELIPE
ANDRES RAMOS BARRERA, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.882.502-7, ignora
profesión u oficio, por sí y en representación del PARTIDO LIBERAL, ambos
domiciliados en Huérfanos Nº 886 oficina 613 Santiago;
don HERNAN LARRAIN
MATTE, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.851.844-4, Abogado, por sí y en
representación del PARTIDO EVOLUCIÓN POLÍTICA, ambos domiciliados en Alberto
Magno Nº 1428 Providencia Santiago;
doña JAVIERA ALEJANDRA TORO
CACERES, Cédula Nacional de Identidad Nº 16.743.448-7, Abogada, por sí y en
representación del PARTIDO COMUNES, ambos domiciliados en Concha y Toro No 19
Santiago;
don CARLOS DOMINGO MALDONADO CURTI, Cédula Nacional de
Identidad Nº 9.307.335-5, Abogado, por sí y en representación del PARTIDO RADICAL
DE CHILE, ambos domiciliados en Londres Nº 57 Santiago; y en contra de
don
GABRIEL BORIC FONT, Cédula Nacional de Identidad No 16.163.631-2, Diputado
de la República, domiciliado en Avenida Pedro Montt S/n Valparaíso, lo anterior en
consideración a lo siguiente:
I. HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE ACCIÓN
Como es de público conocimiento, el día 18 de Octubre se originó uno de los
movimientos sociales más grandes de la historia de nuestro país.
Dicha movilización generalizada fue reprimida dúramente por el gobierno mediante la
Policía y los Militares.
En un contexto de violación generalizada de los derechos humanos, con decenas de
muertos y decenas de miles de heridos, el día 25 de Octubre el pueblo de Chile se
autoconvocó en asamblea, masiva y pacíficamente, sin armas, mediante el pleno
respecto de los derechos fundamentales contenido en el artículo 19º de la Constitución y
además los incorporados en el 5º inciso segundo de la carta fundamental.
Esta asamblea que sesionó en todo el país, en las comunidades de chilenos en el
extranjero, en las redes sociales virtuales, clamó por un cambio profundo en el sistema
institucional y económico del país, y en un cese inmediato de la las violaciones a los
DD. HH.
Tales reivindicaciones iniciales fueron deliberadas en dichas asambleas y
acordadas por aclamación.
Esto transformó a dichas asambleas en algo más que reuniones públicas masivas; hubo
acuerdos y una decisión popular se expresó, sin líderes identificables, pero el mensaje
fue oído tal cual fuera expresado.
Las autoridades más importantes del país, tanto como del poder ejecutivo como
legislativo, validaron estas reivindicaciones.
El día 15 de Noviembre de 2019, los recurridos, en calidad de ciudadanos que ejercen la
profesión u oficio de políticos, suscribieron el denominado “Acuerdo por la Paz Social y
la Nueva Constitución”.
En razón de ese “acuerdo” los “expertos Constitucionalistas” de los partidos políticos
elaboraron una “Propuesta de texto de Reforma Constitucional” la que fue publicada en
las redes sociales virtuales el día viernes 6 de diciembre de 2019.
Esta acción de protección versa sobre dos actos privados, dependientes entre sí,
iniciados ambos la madrugada del 15 de Noviembre de 2019: El acuerdo por la paz y la
nueva Constitución rubricado por los recurridos, y la “Propuesta de texto de Reforma
Constitucional” del día 6 de diciembre suscrito por los “expertos constitucionalistas”
Isabel Aninat, Alejandra Zúñiga Fajuri, María Cristina Escudero, Claudia Heiss, Pamela
Figueroa, José Francisco García, Gabriel Osorio, Arturo Fermandois, Luis Sepúlveda,
Ernesto Silva, Sebastián Soto, Emilio Oñate, David Huina, Sebastián Aylwin y Gastón
Gómez quienes fueron designados por los primeros designados por los primeros.
II TEORÍA DEL CASO DE ESTOS RECURRENTES.
Para estos recurrentes la existencia de una movilización social generalizada, jamás
registrada en nuestra historia republicana, no justifica de modo alguno que se vulnere
nuestra Constitución Política ni se violen los Derechos Fundamentales.
Nuestra carta fundamental lo prescribe de modo categórico en el inciso segundo del
artículo séptimo:
“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.”
La autoconvocatoria del pueblo en asamblea, pacíficamente y sin armas, mediante el
pleno respeto de los derechos fundamentales contenido en el artículo 19º de la
Constitución y además los incorporados en el 5º inciso segundo de la carta fundamental,
constituye un ejercicio de la soberanía popular.
El pueblo decidió iniciar un proceso de
reformas institucionales profundas, institucionales y económicas, lo que abrió un
proceso constituyente.
Este certamen en que participó más de un 10% de la población nacional se celebró el día
25 de octubre de 2019.
El acuerdo por la paz y la nueva Constitución es un acuerdo privado entre algunos
personeros que comparecen como agentes oficiosos de algunos partidos políticos. Se
arribó a dicho acuerdo la madrugada del 15 de noviembre de 2019, 16 días después de
haberse abierto el proceso constituyente mediante el plebiscito.
El acuerdo por la paz y la nueva constitución y los actos que dependen de éste adolecen
de flagrantes vicios de legalidad, carecen de legitimidad democrática, son un medio para
que un grupo de la población completamente desacreditado e ilegítimo se atribuya la
soberanía popular usurpándola.
El artículo 5º inciso primero de la Constitución Política
prescribe:
“La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las
autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni
individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.” (el subrayado es nuestro)
Para estos recurrentes el acuerdo por la paz y la nueva constitución del 15 de noviembre,
materializado el 6 de diciembre en la “propuesta de reforma constitucional” de la
comisión de “expertos constituyentes” entraña una acción ilegal y arbitraria que lesiona
o priva del derecho a la igualdad ante la ley del que son titulares.
Por otra parte la autoconvocatoria plebiscitaria abrió un proceso constituyente, la
asamblea constituyente autoconvocada, funcionando a lo largo y ancho del país, es un
hecho jurídico orgánico, que debe ser garantizado por los todos órganos del Estado.
III EL DERECHO.
El acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución y la propuesta de reforma
constitucional son actos privados que posicionan a los individuos que lo celebran en
una lugar de privilegio.
Esto es evidente pues:
i) Ambos son documentos devenidos de actos privados.
Primero entre los recurridos en
su calidad de dirigentes de partidos políticos; segundo entre los expertos ya
individualizados.
El “Acuerdo” y la “Propuesta” son ilegales por ser contrario a las normas generales que
informan todos los actos y declaraciones de voluntad y que les son plenamente
aplicables por ser ambos un acto privado.
El “Acuerdo” solo obliga a las partes que lo suscribieron a título personal.
Aquellos que
suscribieron el acuerdo y ostentan algún cargo público no poseen facultades para cerrar
ese tipo de tratos.
Aquellos que dicen suscribirlo en nombre de un partido político, no
han generado instancias públicas para que la militancia de dichos partidos apruebe o
rechace esas decisiones.
Tampoco los partidos políticos en su conjunto poseen
competencias que les permita negociar y cerrar ese tipo de acuerdos.
Bajo nuestro sistema Constitucional es inadmisible que los partidos den órdenes a sus
militantes, o que esas órdenes vinculen a los diputados o senadores.
Es por esta razón
que aun cuando se ratifique este acuerdo por cada uno de los partidos que lo suscribe, en
conformidad a sus estatutos, esto no basta para que dicho acto deje de ser un mero
asunto entre privados.
El acuerdo vulnera la ley de partidos políticos y los estatutos de cada uno de los que
fueron mencionados en el acuerdo.
Dichos acuerdos han sido devenidos de actos privados, no públicos, pues las
interacciones para llevarlos a cabo han definido quién puede participar, tomar parte en la
discusión, y atribuirse la autoria de los documentos redactados.
Dicho de otra manera,
las instancias donde se han debatido, discutido y escrito el “acuerdo” y la “Propuesta”
han sido de exclusiva presencia de los interesados (Fuente: Goffman, E. (1978). The
presentation of self in everyday life. London: Harmondsworth). En tanto presencia
exclusiva, es un acto privado que busca no ser un acto público dentro de las normas del
derecho.
ii) No habría acuerdo de voluntades.
Las partes declaran hasta el día de hoy que existe
una divergencia absoluta en los aspectos determinantes del acuerdo. Piénsese en las
posiciones de los legisladores participantes del acto privado que redactó el acuerdo.
El Senador Andrés Allamand el día 20 de Noviembre señalaba a Radio Duna “Si existe
una discrepancia fundamental, los tercios enfrentados van a verse en la obligatoriedad de
ponerse de acuerdo. Eso podrá molestarle a alguna gente o no, pero eso fue el espíritu,
la letra, el acuerdo de lo que convenimos”. Se cita un acto privado para señalar lo que
“convenimos”.
Ese mismo día 20 el Senador y Presidente del Partido Socialista de Chile (PS), Sr.
Alvaro Elizalde, respondió a la entrevista del Senador Allamad en el Mercurio en su
cuenta oficial de Twitter: “Si Allamand quiere mantener la Constitución del 80, que
llame a votar rechazo en el plebiscito y no busque leguleyadas.
En abril de 2020 el
pueblo de Chile se pronunciará sobre la nueva Constitución. Todos los demócratas
debemos respetar el resultado de ese plebiscito”.(SIC)
También el mismo día y en la misma red social que el Sr. Elizalde, el Diputado Gabriel
Boric publicaba: “Allamand desde 1er minuto hizo todo para que no haya acuerdo.
Periodismo puede verificarlo. 2/3 son incentivo a llegar a consensos. Pero en lo que no
sea posible queda fuera de Constitución y pasa a legislación ordinaria. Si desconocen
esto se cae todo. Lo afirmo responsablemente.”
El Sr. Boric señaló que el Sr. Allamand
hizo todo para que no hubiera acuerdo (discrepancia entre privados), a pesar de que lo
hubo.
El Senador Jaime Quintana, Presidente del Senado, señaló en una entrevista a Radio
Cooperativa, el mismo día 20: "Yo estuve en todas las conversas de esa noche, al
senador Allamand no lo vi en todas las instancias, no sólo de esa noche, porque partimos
conversando con el Ejecutivo cuatro o cinco días antes de la madrugada del viernes".
Para él estaba "súper claro que cuando no se alcanzara un acuerdo en una tema
determinado, ese tema no entra [en la nueva Constitución] y será materia de ley".
Baste
señalar que el Sr. Quintana, no firmó el “Acuerdo”, pero que participó de otros actos
privados, cuatro o cinco días antes. Es decir, el 11 o el 12 de Noviembre, quince días
después de iniciado el plebiscito.
El Senador, Sr. Felipe Harboe, por último, señaló en la misma jornada que al Sr.
Allamand “nunca le gustó el acuerdo ya que él defiende la Constitución del 80' y no
participó en todas las conversaciones, así que mejor que vaya a votar que No en el
plebiscito y nos deje avanzar”.
Por plebiscito se refiere al referendo de entrada.
Los ciudadanos individualizados, sostienen la validez del acuerdo pero entendiendo sus
consecuencias de manera distinta o incluso opuesta e irreconciliable.
La creación de la comisión de expertos, mediante decisión de unos personeros de
algunos partidos, devienen de un acto privado que sólo vincula a los que participaron del
mismo.
Lo grave es que dichos personeros comunican a la población estos actos
privados como si fueran públicos, y con ello tratan de generar un proyecto paralelo al
constituyente ya iniciado en el plebiscito del 25 de Octubre.
Vicios e ilegalidades del acuerdo por la paz y la nueva constitución.
El acuerdo por la paz y la nueva constitución contraviene las normas generales de todo
acto y declaración de voluntad, está viciado de una serie de defectos de la voluntad entre
ellos error esencial, de objeto ilícito por tratarse de uno moralmente imposible y además
contravenir las normas del derecho público chileno.
Junto con ello adolece de causa
ilícita, es suscrito por personas que carecen de la representación de las organizaciones
que supuestamente obligan, por lo que es inoponible tanto para los partidos políticos que
dicen representar como del resto de los ciudadanos de la República.
Los partidos
políticos a su vez carecen de las potestades públicas de las que se jactan poseer sus once
firmantes y que les permitirían arribar a acuerdos legislativos, de reforma constitucional
y de creación de una nueva constitución.
Hasta aquí la reseña de los vicios generales que
le son aplicables por tratarse de un acto privado.
Ninguno de estos actos se encuentran regidos por el derecho público chileno puesto que
lo contravienen abiertamente, ya que no han sido acordados por funcionarios investidos
de alguna competencia pública, y aquellos que comparecieron ostentando un cargo éste
no posee las competencias para arribar al acuerdo que han anunciado.
Además de todo lo anterior el acuerdo se realiza con el fin deliberado de excluir al
pueblo organizado de la producción de una nueva Constitución Política.
Intentando
transformar el reclamo generalizado por asamblea constituyente popular en una mera
convención en que los partidos políticos tienen mayores oportunidades para imponer sus
agendas.
El pueblo se autoconvocó en plebiscito, masívamente, pacíficamente, sin armas,
asumiendo como piso el pleno respeto de los derechos fundamentales.
El pueblo lo ha
hecho en cumplimiento estricto del artículo 5º de la Constitución Política, en ambos
incisos.
Esta autoconvocatoria plebiscitaria abrió un proceso constituyente, la asamblea
constituyente autoconvocada, funcionando a lo largo y ancho del país, es un hecho
jurídico orgánico, que debe ser garantizado por los órganos del Estado.
l acuerdo ilegal entre los jefes de los partidos se apropia de la asamblea constituyente
ya en curso, la transforma en una anodina convención partidaria que no explica la
participación de independientes, mujeres y pueblos indígenas, establece un quórum
contra mayoritario que permite que la minoría que hasta ahora ha impedido el cambio de
la Constitución lo siga haciendo.
Es más, consagra tres posibles salidas en que el cambio
constitucional se frustra siguiendo vigente, y sin cambios, la actual Constitución que es
ilegítima desde su origen.
Estas tres hipótesis son:
- Que gane la opción “no” en el plebiscito de entrada.
- Que no se logre acordar un texto que pueda presentarse en el plebiscito de salida.
- Que sea rechazado el texto en el plebiscito de salida.
Como podemos apreciar la aprobación de una nueva carta fundamental es una
posibilidad entre cuatro.
Mientras sesiona la convención constituyente las asambleas auto convocadas son
marginadas, arrebatándoles por medio de una artimaña la soberanía popular de la cual
son viva expresión.
Un grupo privilegiado de personas pertenecientes a partidos políticos se conciertan para
crear un órgano de una integración similar al congreso nacional, controlado por esos
partidos políticos, para que dicho organismo se invista como poder constituyente
originario, y suplante al pueblo que ya se constituyó en plebiscito en conformidad al
artículo quinto de la Constitución Política y al artículo 1º de los pactos internacionales
de Derechos Humanos vigentes en Chile.
Mediante ese acuerdo se pretende excluir de una consulta pública la alternativa de una
asamblea constituyente, redactando de este modo una Constitución que no represente al
pueblo lo que acrecentará el desprestigio ya palmario de los actores políticos
responsables de esta crisis social y política.
El grupo privilegiado atribuyéndose la soberanía popular pretende, mediante este
acuerdo espurio, no sólo condicionar las eventuales convenciones constituyentes sino
que además, en total y absoluta transgresión a nuestra Constitución y a los pactos
internacionales de las Naciones Unidas vigentes en Chile, otorgarse facultades para
limitar o pre escribir aquella constitución nueva.
Esto lo hace disponiendo de un sistema electoral cuestionable, que no resiste un análisis
de transparencia y de credibilidad, tal como será expuesto.
Además consagra un sistema electoral que priva a los independientes de una
competencia en igualdad de condiciones lo que transgrede el artículo 18 de la
Constitución.
a) El acuerdo es ilegal por ser contrario a las normas generales que informan todos los
actos y declaraciones de voluntad y que les son plenamente aplicables por ser un
acuerdo privado:
El acuerdo por la paz y la nueva Constitución solo obliga a las partes que lo suscribieron
a título personal.
Aquellos que suscribieron el acuerdo y ostentan algún cargo público no
poseen facultades para cerrar ese tipo de acuerdos.
Aquellos que dicen suscribirlo en
nombre de un partido político no poseen la representación de los mismos ni los partidos
políticos poseen competencias que les permita negociar y cerrar ese tipo de acuerdos.
En relación a sus vicios:
- No habría acuerdo de voluntades: Las partes declaran hasta el día de hoy que
existe una divergencia absoluta en los aspectos determinantes del acuerdo. Esto es lo que
se conoce como un error esencial. Las posiciones de Allamand, por una parte, y del
Senador Quintana por la otra, son irreconciliables. Ambos sostienen la validez del
acuerdo pero tienen una idea diametralmente opuesta. Estamos ante un flagrante caso de
error esencial.
- Adolece de objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. El proceso
de formación de la ley y de la reforma de la constitución se encuentran reglados en la
carta fundamental vigente. En dicho proceso no se contempla la posibilidad de que
comparezca una tercera cámara que promueva proyectos de ley. Menos tratándose de
proyectos de ley que reformen la Constitución Política. Tampoco la Constitución permite
que el poder legislativo se auto invista de poder constituyente originario.
- La comparecencia de la “comisión de expertos” se encuentra en flagrante
contradicción con el derecho público chileno. No existió una producción democrática de
dicha instancia; no posee la legitimidad política que se ha pretendido sostener
públicamente por sus promotores. Los resultados de dicha comisión contravienen el
“acuerdo por la paz y la nueva constitución”, de imponer clausulas pre escritas a una
nueva constitución, de fijarle reglas arbitrarias y sin fundamento legal a los eventuales
futuros constituyentes. Consagra un sistema de reclamación de única instancia sin
impugnación de ningún tipo. Del mismo modo en que no podemos sino repudiar ser
juzgados por comisiones especiales, el que comisiones especiales pre redacten una carta
fundamental, estatuyendo un sistema ventajoso para los que hoy detentan el poder
legislativo, en plena crisis social por el descrédito de todas las instituciones del Estado
sin excepción, no resiste ni el más mínimo testeo democrático.
- El acuerdo por la paz y la nueva Constitución además adolece de objeto ilícito
por ser moralmente imposible, no se puede transar una nueva Constitución a cambio de
una agenda represiva. El proyecto de “paz” consiste básicamente en una agenda
represiva que hace innecesario la intervención militar puesto que dejaría a la protesta y
demanda social ilegalizada. Tampoco se puede tolerar que las clausulas no declaradas
pero que pueden ser perfectamente inferidas sean aún tan inmorales, como que el
presidente de la República se abstenga de hacerle la guerra a su propio pueblo.
- Adolece de causa ilícita ya que es una causa inmoral, contraria a la ley y a las
buenas costumbres.
- Además es ilícita su causa pues se pacta ex profeso con la intención de ponerse
por encima, en tanto grupo privilegiado, de los ciudadanos en proceso de plebiscito. Esto
al mismo tiempo también implica actuar mediando dolo.
Derecho a la Igualdad Ante la Ley regido en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución:
Desigualdad:
Las autoridades de una República se encuentran en una situación de objetiva
desigualdad en relación a los ciudadanos, están sobre ellos en materias de su
competencia.
Esta relación de sujeción y dominación sólo puede tener cabida dentro de
un Estado Constitucional de Derecho existiendo un fundamento normativo.
La mera
norma no posee la virtud de establecer una situación de desigualdad legítima, debe
existir un contexto que le otorgue legitimidad a dicha autoridad en su actuar.
Aquel que
pretenda utilizar una potestad sin legitimidad sólo tendrá a su disposición el poder
desnudo de la amenaza del uso eventual de la fuerza al desobediente; sólo la legitimidad
transforma al acto de imperio en cabalmente válido conforme a las exigencias de un
Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Las autoridades públicas se encuentran en una situación de objetiva superioridad
en relación a las y los ciudadanos, estando sobre ellos en materias de su competencia.
De
allí, la clásica diferencia entre poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial.
La
sujeción a la autoridad pública por parte de ciudadanas y ciudadanos, sólo puede tener
cabida en un Estado de Derecho existiendo un fundamento normativo y procedimiental
devenido de las normas jurídicas. La legitimidad es, entonces, siempre una legitimidad
de procedimiento (Fuente: Luhmann, N. (1983). Legitimation durch verfahren. Frankfurt
am Main: Suhrkamp).
La norma realiza su legitimidad en base al procedimiento que le da existencia.
La norma procedimentaliza la desigualdad entre autoridades y ciudadanos.
Aquel que
pretenda utilizar una potestad, devenida de la norma, sin legitimidad procedimiental no
logrará diferenciar entre el uso del poder político atado al derecho y la amenaza del uso
eventual de la fuerza ante desobediente.
Sólo la legitimidad transforma al acto de
imperio en cabalmente válido conforme a las exigencias de un Estado de Derecho
(Fuente: Luhmann, N. (1971). Gesellschaftliche und politische Bedingungen des
Rechtsstaates. In Politische Planung (pp. 53-65).Wiesbaden: VS Verlag für
Sozialwissenschaften).
Cuando la autoridad excede el ámbito de sus competencias, actúa lisa y
llanamente fuera del mandato que le fuera conferido, o abusa de sus competencias
cumpliendo nominalmente el Derecho que fundamenta su poder, es decir, incurre en una
acción legal pero ilegítima, estamos ante un poder que no está atado a la Constitución.
Nuestra Constitución nos garantiza la protección frente a los actos ilegales o
ilegítimos de la autoridad en el artículo 20.
La razón por la que los actos arbitrarios son ilegítimos para nuestra Constitución
es que bajo nuestro sistema Constitucional vigente la República de Chile es un Estado de
Derecho legítimo en tanto genera una legitimidad jurídica vía la racionalidad de sus
procedimientos.
Racionalidad en el sentido práctico de que cualquier ciudadano pueda
entender el procedimiento, formarse una opinión, así como también defenderla. Base
fundamental de la libertad de expresión y de prensa.
En especial la doctrina de la ley
común (Fuente: Blackstone, W. ([1769] 1979). Commentaries on the Laws of England:
A Facsímil of the First Edition of 1765-1769. Chicago: University of Chicago Press.;
además de Mill, J. S. (1966). On liberty. In A selection of his works (pp. 1-147).
Palgrave, London).
Las decisiones de la autoridad deben tener un fundamento legal y además un
desarrollo argumental sin falacias que conecte la norma con las realidad en la cual
intenta imponerse (Bentham, J. (1824). The book of fallacies. London: John and H. L.
Hunt).
En tanto los actos fueron realizados de manera privada y sin ninguna
legitimidad jurídica no pueden transformarse en el fundamento de actos públicos,
administrativos, legislativos, constituyentes o constitucionales. Si las autoridades
pudieran basar los actos de gobierno en otros actos sin legitimidad jurídica, dicho
basamento contaminaría todo acto posterior.
De acuerdo a nuestro sistema
Constitucional un acto o norma jurídica debe tener un fundamento racional, democrático
y legal.
Por racional nos referimos a que cualquier ciudadana o ciudadano pueda ordenar
su racionalidad práctica sobre el procedimiento.
Por democrático que las autoridades
actúen en conformidad al mandato que el pueblo les confirió en conformidad al artículo
5 de nuestra Constitución; por legal a que fundamente su legitimidad en una norma
general, obligatoria y prescrita con anterioridad a los hechos que motivan el acto o que
se pretenden normar. La Constitución bajo este razonamiento es la ley suprema, pues
todo procedimiento que vaya en contra de ella es esencialmente inconstitucional.
Kelsen, H. (1931). Wersoll der Hüter der Verfassung sein? Berlin-Grunewald: W.
Rothschild.
De acuerdo al artículo 5º de nuestra Constitución, los pactos de Derechos
Humanos vigentes para Chile forman parte del concepto de soberanía que rige en
nuestro país por mandato de la carta fundamental.
Un acto o norma que no se pueda explicar racionalmente, o que diste del
mandato democrático, o que no se fundamente en la Constitución o en la ley, no dispone
de la oponibilidad o fuerza obligatoria, carece de imperio.
No hay ninguna legitimidad
pues el procedimiento que da existencia al acto no se ajusta a la Constitución.
Pese a ello las autoridades mientras ejercen sus cargos tienen la posibilidad de
dictar actos u autorizarlos, con todas las formalidades que prescriben las normas legales.
Dichos actos, conectados al “Acuerdo” y la “Propuesta” devenidos de actos privados, se
han desarrollado en pos de bloquear, entorpecer o subsumir el proceso constituyente en
curso.
Dichas normas han seguido el procedimiento dictado en privado, por tanto
constitucionalmente ilegítimo, respetando sólo las ritualidades.
Definición de Privilegio.
El orden jurídico chileno recoge el legado de la Revolución Francesa al no
continuar con el Estado Monárquico, es lo fue el antiguo régimen estamental Europeo o
Ancien Règime.
La Revolución Francesa anulo los privilegios, poniendo la libertad del
ciudadano, su bien más preciado, atado a las leyes.
La libertad se constreñía gracias a
una ley que respetaba la constitución. Esta idea tan novedosa para la época que muchos
la resistieron, incluso al costo de sus propias vidas.
El antiguo régimen era un sistema de estatutos donde el soberano era una
persona y las familias asociadas a dicha persona.
Los estatutos se estratificaban y se
cerraban por matrimonio, por lo que había igualdad ante la ley sólo entre estamentos y
sus estatutos, no entre ciudadanas y ciudadanos.
Un sistema de estatutos es la antítesis
de un Estado de Derecho.
En conformidad a los estatutos cada individuo o grupo tenía
una ley privada.
Entre ellas, privilegios. Mientras una gran parte de la población carecía
de estos privilegios: el pueblo llano.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 abolió el
sistema de estatutos y todo privilegio de individuos, familias o grupos. “Las distinciones
sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común” señala el primer artículo.
Para
asegurar la igualdad entre individuos todo límite a los derechos fundamentales sólo
debía proceder de la ley (Art. 4).
La igualdad ante la ley es un derecho reconocido en nuestra República desde su
primera Constitución; también se recoge en la que hoy nos rige y en los tratados
firmados por Chile que se encuentran vigentes.
En tanto en Chile rige un Estado de
Derecho, los privilegios que devengan de una desigualdad ante la ley están en contra de
la Constitución.
De manera taxativa señala la Constitución que: “En Chile no hay
persona ni persona ni grupo privilegiados”, “En Chile no hay esclavos y el que pise su
territorio queda libre.”.
No se debe olvidar que Chile fue el segundo país del mundo en
dejar a la esclavitud fuera de la ley en 1823. Una naciente República sin esclavos ni
privilegiados.
Sin derecho a la igualdad ante la ley un Estado se rige meramente por un sistema
de estatutos.
Sentido y Alcance del término Privilegio en el Inciso 2º del Artículo 19 de la
Constitución:
La norma “en Chile no hay persona ni grupo privilegiado” no es sólo una
declaración, también es una prescripción que ordena impedir, resistir, anular o privar de
efectos a cualquier estatuto o norma privada que consagre un privilegio o que coloque a
una persona o un grupo de personas por sobre los demás.
Si una autoridad, o grupo de autoridades se concierta para ponerse por encima
del resto de los ciudadanos tal norma no tendría fundamento democrático aunque
hubiese respetado todas los ritos a la hora de confeccionarse y suscribirse.
La constitución prohíbe a las autoridades arrogarse potestades que las leyes no le
confieren, más todavía si utilizan su posición para generar privilegios, leyes privadas.
Tampoco podría una nueva Constitución erigirse desde pilares viciados como un acto
privado generado por legisladores en paralelo a la organización constituyente del pueblo.
Ello es jurídicamente imposible por lo que pasaremos a alegar.
El Plebiscito como un Hecho Jurídico.
El artículo 5º inciso primero de la Constitución Prescribe que
“La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.”
Sentido y alcance de la norma citada:
La soberanía reside esencialmente en la nación: Consagra el principio de la
soberanía nacional que se opone al de soberanía popular.
En conformidad al derecho político la doctrina de la soberanía popular es
postulada por Jean Jacques Rousseau en su tratado “El Contrato Social”.
Rousseau
aplica los conceptos del jurista flamenco Hugo Grocio (Grotius) del mandato y la
representación a la teoría política.
Conforme a esto la voluntad política, sería indelegable
por ser personalísima.
Al ser indelegable la soberanía popular sólo puede significar un
sistema de democracia directa en que sólo habría apoderados ocasionales y o voceros.
Jamás habría representantes del pueblo.
Dichos funcionarios no podrían, por ser
facultades imposible de ser delegadas, detentar la soberanía.
Se opone a Rousseau el Abate Sieyès (Emmanuel-Joseph Sieyès) que postula el
sistema de soberanía nacional en su tratado “Qué es el Tercer Estado”. E
n conformidad a
la soberanía nacional el pueblo, o nación, puede delegar válidamente su soberanía en sus
representantes.
La Constitución vigente recoge la idea de Sieyès, la nación chilena, estado
uninacional, delega su soberanía en sus representantes: “La soberanía reside
esencialmente en la Nación”.
Esencialmente: El término esencialmente en este contexto significa
preferentemente.
De este modo, y por lo que se dirá a continuación, nuestro sistema
Constitucional no postula un sistema de soberanía nacional absoluta, a lo Sieyes, sino
que uno de soberanía nacional por defecto. Es una posición ecléctica.
La soberanía
nacional descansa en un sistema de soberanía popular en la cual sí es delegable la
soberanía política de cada persona.
Esto debe entenderse de modo sistemático con el inciso segundo del artículo 5º:
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
Quiere decir que su interpretación debe ser coherente con el derecho a la
autodeterminación de los pueblos, reconocido por el derecho internacional y recogida en
los Pactos Internacionales de Derechos Humanos firmados por Chile y plenamente
vigentes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su primer
artículo:
“1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.”
Si nuestra Constitución consagrara el principio de soberanía nacional de modo
absoluto ella estaría en contradicción con el derecho a la libre determinación que tiene el
pueblo chileno que habita en este territorio.
Es por ello que la Constitución prescribe que
la soberanía nacional opera por defecto. Salvo que se inicie un proceso plebiscitario.
Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito:
El pueblo mediante el
plebiscito recupera las facultades que se le delegaron a los representantes y en tanto
soberano es libre de darse las normas que decida democráticamente de acuerdo a la
propia Constitución todavía vigente.
Es ahí donde encuentra su legitimidad, pues es un
procedimiento contenido en la Constitución y fue convocado el 25 de Octubre.
Y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución
establece:
Quiere decir que la Constitución distingue tres formas de “realizar” la
soberanía:
El pueblo directamente mediante el plebiscito, las elecciones periódicas y las
autoridades que la Constitución establece.
Las autoridades dependen directamente o indirectamente de las elecciones
periódicas.
Las autoridades y elecciones periódicas dependen directamente del pueblo
convocado a hacerlas posibles.
El principio de soberanía nacional se materializa impidiendo, entre otras
facultades, que el pueblo revoque el mandato de sus representantes mediante un método
expedito y pre establecido.
Sin embargo nada es posible oponer al fundamento de todo poder que disponga
alguna autoridad: Esa totalidad de poder se conoce como soberanía, y bajo nuestro
sistema Constitucional reside, en última instancia, en el pueblo.
La soberanía popular además es manifestación del derecho a la libre
determinación de los pueblos.
La “nación toda” por definición significa que convoque a autoridades y al
pueblo.
Pues las autoridades también participan en plebiscito, es decir, en el momento de
decidir soberanamente.
El día 25 de Octubre no fue convocado, sino que se autoconvocó el pueblo en
plebiscito.
Ninguna autoridad en Chile ha calificado la convocatoria del pueblo en
esta fecha como la de un grupo que se atribuya derechos al margen de la
Constitución.
Por el contrario, y en particular los poderes del Estado, ejecutivo,
legislativo y judicial han validado la convocatoria del pueblo hasta el punto de
readecuar sus programas gubernamentales y legislativos a las demandas
vinculantes del pueblo autoconvocado.
La Ministra Secretaria General de Gobierno de Chile, Sra. Karla Rubilar
Barahona señaló durante dicha jornada en su cuenta personal de Twitter: “Chile hoy vive
una jornada histórica. La RM es protagonista de una pacífica marcha de cerca de 1
millón de personas que representan el sueño de un Chile nuevo, de forma transversal sin
distinción. Más diálogo y marchas pacíficas requiere nuestro país”.
Por su parte, el Presidente de la República, Sr. Sebastían Piñera Echeñique,
señalaba al día siguiente, 26 de Octubre, en la misma red social: “La
multitudinaria,alegre y pacífica marcha hoy, donde los chilenos piden un Chile más justo
y solidario, abre grandes caminos de futuro y esperanza. Todos hemos escuchado el
mensaje. Todos hemos cambiado. Con unidad y ayuda de Dios, recorreremos el camino
a ese Chile mejor para todos”
El Presidente del Partido Socialista, quien posteriormente firmaría el “Acuerdo”,
sostenía en la prensa el día 25 de Octubre: “Desde el tiempo del NO que no había
manifestaciones de este tipo. Hay que abordarlo con humildad.” (Fuente:
https://twitter.com/T13/status/1187842599148761088 )
El Presidente del Senado, Sr. Jaime Quintana señalaba el día domingo 27 de
octubre: “Recomiendo a los nuevos ministros que asuman, tener en sus oficinas junto a
la bandera chilena. Una foto gigante de la marcha del pasado viernes. Para no olvidar
nunca esa transformación que nos están pidiendo nuestros compatriotas.” (Fuente: Radio
Cooperativa)
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio: Esto
quiere decir que ningún sector del pueblo, ni individuo, puede arrogarse la soberanía
popular. Esta pertenece a la totalidad del pueblo.
La Constitución chilena defiende un entrelazamiento entre la soberanía popular y
nacional mediante elecciones, pero como un todo la soberanía popular expresada en un
plebiscito autoconvocado. Este nunca dejaría atrás la idea de unidad y homogeneidad, la
cual se debe decidir idealmente bajo plebiscito.
Esto también es posible de observar en
la tradición constitucional alemana: “De acuerdo a la idea democrática se encuentra el pueblo sin
representación, sino como unidad política. Esta idea consiste en una homogeneidad
cultural y social, que el pueblo autoriza, idealmente en un Plebiscito donde tomar dichas
decisiones”.
De este modo la representación de las autoridades no se encuentra en
contradicción con el poder plebiscitario que tiene el pueblo, sino que en perfecta
armonía.
Las bases son establecidas por el pueblo en su plebiscito autoconvocado ante
una restricción de derechos constitucionales, un Estado de Emergencia en curso, y
masivas violaciones a los derechos humanos identificadas por organizaciones
internacionales, entre ellas las Naciones Unidas.
Las violaciones a los derechos humanos son una situación en que Estado de
Derecho ha colapsado o ha empezado a colapsar: está en peligro su seguridad. Sólo una
conmoción puede autorizar a las autoridades competentes a restringir derechos
fundamentales y humanos, pero jamás restringir todos los derechos o derechamente
violarlos.
La Constitución y los tratados internacionales firmados por Chile y
plenamente vigentes lo prohíben. (Fuente: Montealegre, H. (1979). La seguridad del
Estado y los derechos humanos. Santiago: Academia de humanismo cristiano).
En tanto los derechos se le restringen o violan a la totalidad del pueblo, es sólo él
quien puede refundar la República interviniendo los cimientos para que sobre ellas
puedan ejercer la soberanía las nuevas autoridades legítimas.
Las existencia de una crisis institucional es un hecho indesmentible; la negación
de esta crisis, o la marginación del pueblo, sólo contribuirán a que la crisis se sostenga y
eternice con su consiguiente saldo de sufrimiento perfectamente evitable.
El ejercicio del plebiscito es concordante con un sistema de soberanía
nacional no absoluta:
El plebiscito es un modo de ejercitar la soberanía directamente por el pueblo.
Si el pueblo necesitare que las autoridades que la Constitución establece
convocaran a plebiscito nuestro sistema no sería de soberanía nacional por defecto sino
que de soberanía nacional absoluta.
Esto contravendría el derecho a la libre
determinación del pueblo de este territorio.
Esto no quiere decir que las autoridades que la Constitución establece no puedan
convocar a un plebiscito, no, en caso alguno.
Lo que significa es que el ejercicio de la
soberanía que prescribe nuestra Constitución Política en su artículo quinto inciso
segundo y que contemplan los tratados internacionales, es un modo autónomo de
ejercicio. Inherente a ese modo autónomo es que el pueblo se autoconvoque.
Recordemos que todo poder que disponen las autoridades depende directamente
del pueblo, única fuente de todo poder público en un sistema constitucional y
democrático de derecho. Las autoridades si no sujetan sus actuaciones al mandato del
pueblo se convierten en un grupo privilegiado regido por estamentos en vez que por
leyes.
El pueblo se autoconvocó en plebiscito el día 25 de Octubre de 2019 mediante
sendas reuniones populares celebradas a lo largo y ancho del país, y también por los
chilenos residentes en el extranjero.
Dicha reunión además fue virtual entre quienes no
pudieron asistir por razones de salud o por estar distanciado de los centros poblados.
Según las estimaciones más conservadoras las reuniones masivas convocaron a
más del diez por ciento de la población nacional.
En dicha autoconvocatoria, que elogiaron el Presidente de la República y la
Intendenta de Santiago, entre otras autoridades, participaron indistintamente todos los
sectores del pueblo por lo que cumplió cabalmente los requisitos del artículo quinto de
nuestra Constitución.
No fue atribuido el ejercicio de la soberanía a ninguna persona o
grupo como sus propias declaraciones atestiguan.
Junto con elogiar esta serie de reuniones autoconvocadas las autoridades
validaron el proceso.
s más, iniciaron una serie de conversaciones tendientes a la
satisfacción de las demandas de este pueblo autoconvocado en plebiscito. Para ellos, y
admitiendo el carácter vinculante del plebiscito autoconvocado, el gobierno cambió
su programa y el legislativo la tramitación de leyes.
Plebiscito:
Por lo tanto el plebiscito en conformidad a nuestro sistema Constitucional no es
un certamen electoral en que haya que decidir entre dos o más alternativas como
ordinariamente se piensa debido a nuestra experiencia histórica acumulada.
No, el
plebiscito que prescribe nuestra Constitución política vigente es un modo de ejercer la
soberanía directamente por el pueblo.
El pueblo se autoconvocó en plebiscito el 25 de octubre de 2019, en aquella
jornada se dispuso que el modo en que ejercería su soberanía sería dándose una nueva
Constitución política.
Por lo tanto las asambleas constituyentes que comenzaron a
sesionar el 25 de octubre de 2019 son órganos soberanos que se encuentran discutiendo
y resolviendo que Constitución quiere darse el pueblo de Chile.
En dichas organizaciones pueden participar todos los chilenos por lo que no
están restringidas ni a un grupo de personas ni a algunos individuos
Distinción entre plebiscito y referéndum.
Para nuestra Constitución Política el plebiscito es un proceso de decisión política
en la que el pueblo dispone de su soberanía. No debe confundirse, por lo tanto, el
ejercicio de la soberanía mediante el plebiscito con el acto de decidir mediante el
sufragio entre dos alternativas. Esto último tiene un nombre específico, se llama
referendo.
El referendo es un modo de decidir popularmente una cuestión política mediante
la participación electoral universal. Pero en vez que elegir candidatos se decide entre
opciones pre determinadas.
En cambio el plebiscito implica un proceso complejo de decisión política popular
que comprende deliberación, estudio, reflexión y múltiples acuerdos.
Según el diccionario etimológico alemán: “Plebs (antiguamente y aún ahora) es la definición
de no educado, que no tienen "maneras", "pueblo en general" o humano
empoderado, también multitud, ancha masa. Desde el siglo 18 y a través
del latín plēbs (genitivo de plēbis) “la totalidad de los estratos libres que
no pertenecen a ningún patriciado”, posteriormente “los estratos bajos,
los pobres”.
El género masculino del alemán estuvo probablemente
basado en plebe.
Por su parte la palabra Plebiszit señala: Plebiszit n.
‘declaratoria [auto] popular, decisión popular a través de una consulta
(19. Jh.). Mientras del latin plēbīscītum, se encuentra en dicha forma
sólo a partir del siglo quince; compárese con el latinscītum ‘reglamento,
declaratoria hacia el latín scīscere ‘a través de votación decidir, resolver
y establecer’
“Plebiscito viene de Plebs, oder plebe, "personas no educadas,
que no tienen "maneras", "pueblo en general", "la masa sin posiciones"
(la palabra es del siglo 18). también significaba, para plebs, estamento
libre del pueblo, que no estaba bajo las reglas de patricidad. Para el siglo
19, plebiscito, se entiende como "opinión del pueblo" "decisión.
En el latín del siglo 15 (no es más antigua la palabra) plēbīscītum,
también se entiende como una opinión del pueblo, una "decisión".
Tiene dos raíces scītum (reglamento, orden) y decisión, así como
scīscere.”
Por lo que el sentido del término plebiscito entraña la auto convocación, la
participación masiva, y de que en él actúen libremente las personas aunque estas no
hayan pasado por procesos de formación académica. Se trata del pueblo que decide sin
los patricios.
La idea de una comisión de expertos es la antítesis de un plebiscito.
El plebiscito no es una quimera ni una utopía, fue consagrado por nuestro
Constituyente en el inciso primero del artículo quinto.
El pueblo de Chile se autoconvocó en plebiscito, dentro de este complejo sistema
de decisión política se ha optado por cambiar la Constitución Política, entre otras
normas, iniciándose un proceso constituyente que hoy es un hecho jurídico legal y
legítimo que debe respetarse y fomentarse.
Es un proceso que incumbe al pueblo, no a los expertos ni a los militantes de los
partidos políticos.
Acto Ilegal y Arbitrario.
En conformidad al artículo 20 de nuestra Constitución Política el acuerdo por la
paz es un acto ilegal y arbitrario.
El acto ya individualizado es ilegal por cuanto contraviene los artículos 5, 6, 7,
18, 19 N.º 2 y 15 de la Constitución Política, 1461, 1462, 1467 del Código Civil, la ley
de partidos políticos, ley de votaciones populares y escrutinios.
Es arbitrario porque establece plazos y quórum que no tienen una motivación
jurídica o racional.
Este acto ilegal y arbitrario que estamos identificando fue materializado en un
documento posterior que conocemos como el “acuerdo de la comisión de expertos”.
En
este acto los comisionados a título personal se arrogan facultades de poder constituyente
originario, potestades públicas que no posee ni el congreso nacional y que son
contradictorias con las que ejerce el pueblo constituido en plebiscito.
Esta comisión ad hoc evacuó su informe final el día 6 de diciembre de 2019.
Ambos documentos, el acuerdo por la paz y la nueva constitución, y el informe de la
comisión de expertos, constituyen un todo, un acto complejo, que es ilegal, arbitrario y
vulnera el derecho a la igualdad ante la ley que tendría un miembro del pueblo que está
siendo avasallado por un grupo que intenta hacer valer privilegios en pleno siglo XXI.
Este grupo privilegiado además pretende que sea el mismo padrón electoral el
que sea convocado como universo electoral para la realización del eventual referendo de
entrada.
El padrón electoral desde la nueva ley de votaciones ha generado distintas
discusiones entre dos organismos del Estado.
El registro civil y el servicio electoral. No
es claro que haya una indiscutible relación entre el censo oficial de la República y el
padrón electoral.
El “Acta Centésima Octogésima Primera Sesión Ordinaria Del Consejo
Directivo Del Servicio Electoral” señala que las auditorías internacionales habían
identificado 14.632 personas con más de 100 años inscritas en el padrón.
Si se compara
la estimación del censo 2017 para el año 2019 con el padrón electoral actual se
encuentra una diferencia de más de 400.000 mil personas.
Estos errores no han sido
discutidos por la opinión pública, tampoco se han generado medidas administrativas
para subsanar los profundos errores que contiene el padrón.
Sin un padrón electoral
confiable cualquier elección resulta viciada de facto.
Además pretenden que los candidatos a convencionales constituyentes sean
designados preferentemente por los partidos políticos, cosa que se encuentra en flagrante
contradicción con el artículo 18 de la Constitución Política.
Además, que dentro de
nuestro sistema los partidos políticos también se encuentran cuestionados por el proceso
de refichaje.
Todo partido político el año 2016 debía volver a inscribir a sus militantes.
El interesado debía contactar con un testigo de fe, sea un oficial del registro civil, notario
o funcionario del SERVEL, para afiliarse a un partido. Después de diferentes cambios en
el procedimiento, terminó siendo posible enviar un correo electrónico con una fotocopia
de la cédula de identidad del interesado.
Esto sin la presencia de ningún ministro de fe
que certificará que la persona fuera quien decía ser.
El financiamiento fiscal de los partidos políticos se realiza en base a la cantidad
de sus militantes.
En cualquier proceso eleccionario es claro que ese financiamiento
produce ventaja a los partidos políticos por sobre otros grupos o movimientos políticos.
La existencia de partidos con nóminas abultadas artificialmente permite que estos
puedan obtener aún más recursos, en un sistema que ya se encuentra reñido con el
artículo 18 de la Constitución, pues pone las cosas cuesta arriba para el independiente;
justificando el descrédito de los políticos profesionales que ha sido fuente de esta crisis y
alimento de la misma.
Los militantes de los partidos políticos tendrían un sistema privilegiado de
acceso a la comisión constituyente en conformidad al acuerdo por la paz y la nueva
constitución y el informe de la comisión de expertos.
Para estos recurrentes es preciso que se garantice por usía ilustrísima el que “los
partidos políticos no podrán intervenir en actividades que le sean ajenas a las que le son
propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana” tal como
prescribe el artículo 19 número 15 inciso 4º de nuestra Constitución Política.
Además se lesionan los derechos políticos de los independientes, chilenos en el
exterior y los derechos de los pueblos originarios.
Los actos privados mencionados lesionan los derechos de los que es titular el
pueblo de Chile organizado como asamblea constituyente, porque bajo una apariencia de
legalidad y constitucionalidad, entorpecen su labor, desmovilizan a sus participantes y
hacen creer a los ciudadanos que su participación en las asambleas podría ser estéril.
Todos esos elementos redundan en la ilegalidad, inconstitucionalidad e
ilegitimidad manifiestas del acuerdo por la paz y la nueva constitución, en su
arbitrariedad y en cómo esto lesiona el derecho a la igualdad ante la ley de los
recurrentes.
Por tanto, fundamentado en la Constitución Política artículos 5 , 6, 7, 19 N° 2 y
20 de la constitución política, el auto acordado de tramitación del recurso de protección
promulgado el 17 de julio de 2015, la ley de votaciones populares y escrutinios, la ley de
partidos políticos.
Se solicita respetuosamente a usia ilustrísima:
Se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de los
recurridos ya individualizados, acogerlo a trámite y en definitiva ordenar
que se restablezca el imperio del derecho declarando ineficaces los dos
acuerdos privados a los que se refiere el presente recurso, a saber, "el
acuerdo por la paz y la nueva constitución" y la "propuesta de texto de
reforma constitucional", ya individualizados, y acompañados con el
presente recurso, por ser violatorios de la garantía constitucional de
igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 número 2 de la carta
fundamental, sin perjuicio de las demás medidas que SSI estime que los
recurridos deben adoptar para este efecto, con costas.
EN EL PRIMER OTROSÍ: Atendido el hecho, de que la continuación de los
actos que han realizado, y más aún pretenden realizar los recurridos, los cuales han sido
incluso públicamente señalados y publicitados, y que de proseguir con este accionar, arrojaran un grave perjuicio para los derechos de los recurrentes, así como para la nación
toda, produciendo daños de tal magnitud, que resultaran imposibles de subsanar,
venimos en solicitar se dicte orden de no innovar, ordenando a los recurridos abstenerse
de realizar cualquier tipo de acción al amparo del llamado “acuerdo por la paz”, hasta
que VSI se pronuncie sobre el fondo del presente recurso.
EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Se acompañan como documentos fundantes, para
efectos de cumplir el tenor literal de la última parte del número 1 del auto acordado 94-
2015 promulgado el 17-07-2015 de tramitación del recurso de protección:
“El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones
en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o
ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a
elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde
que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar
en autos.”
Para efectos de cumplir con esa norma y “dejar constancia en los autos” se pide
que se tengan por acompañados los siguientes documentos:
- Copia del “Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución.”
- Copia de la “Propuesta de texto de Reforma Constitucional”.
EN EL TERCER OTROSÍ: Los recurrentes otorgamos patrocinio y poder al
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Señor Hernán Montealegre Klenner,
cédula nacional de identidad número 4.100.790-7, domiciliado en avenida Manquehue
sur Nº 970, comuna de Las Condes, de esta ciudad.

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